16 Nov ALEGACIONES AL ANTEPROYECTO DE LA LEY DE NAVEGACIÓN AÉREA Y LA DE SEGURIDAD AÉREA
El Real Aero Club de España ha enviado una serie de alegaciones durante el periodo de consulta pública previa a los anteproyectos de ley para la modificación de la Ley 48/1960 sobre Navegación Aérea, y de la Ley 21/2003 de Seguridad Aérea.
Dentro del documento de alegaciones enviado a la Dirección General de Aviación Civil, estos son los principales temas en los que se pide una revisión de la normativa:
El primer cambio se refiere a la necesidad de dotar de proporcionalidad a los importes de las sanciones recogidos en el artículo 55 de la Ley de Seguridad Aérea, en lo que se refiere a las actividades para la aviación general y deportiva.
Hasta ahora las cifras de estas sanciones han sido desmesuradas en sus importes cuando recaen en ese colectivo, lo que no sólo son manifiestamente injustas y discriminatorias (en el sentido de la equidad e igualdad que impone el mandato constitucional) sino que provocan claros efectos indeseados en la protección de la seguridad aérea. La Aviación General y los Trabajos Aéreos no pueden ser tratados legislativamente con el mismo patrón que la Aviación Comercial. Ni siquiera es razonable aplicar un mero cambio de escala, pues los costes operativos intrínsecos no mantienen proporcionalidades lineales.
El segundo tema importante es la necesidad de trasladar el Registro de Matricula de Aeronaves a la dirección general de aviación civil. El Real Aero Club de España entiende que debe realizarse una separación más clara y adecuada entre las funciones de la Dirección General de Aviación Civil y la Agencia Estatal de Seguridad Aérea. En este caso entendemos que debe corresponder a la DGAC la política aeronáutica, la regulación y todas las actuaciones que no supongan una supervisión de la seguridad aérea, limitándose la actividad de AESA a la supervisión y control de la seguridad aérea.
Como tercer punto creemos que es necesario simplificar y reducir cargas en el registro y matriculación de aeronaves. En el ámbito de la matriculación de aeronaves, nos encontramos que tradicionalmente ha existido un sistema de doble registro (registro de matrícula y registro de bienes muebles) que debe simplificarse de manera urgente con el fin de reducir la carga administrativa que supone a los administrados y asimilarla, en mayor medida, al sistema de registro de automóviles.
El cuarto punto sería la necesidad de reducir los plazos establecidos en el artículo 65 de la ley 21/2003, que establece que el plazo para resolver y notificar los procedimientos de sanción será de 18 meses en los expedientes por infracciones muy graves y graves, y de 9 meses cuando se incoen por infracciones leves. Se considera que dichos plazos son claramente excesivos, desproporcionados e impropio de una agencia especializada.
Como quinto punto está la necesidad de una mayor participación de las asociaciones representativas de los usuarios en los futuros cambios de la normativa, con la posibilidad de su incorporación a la Comisión Interministerial entre los Ministerio de Defensa y Fomento, o en su defecto poder conocer los temas tratados ahí tratados
También es importante, como sexto punto, la actualización de las definiciones contenidas en el artículo 72 de la Ley de Seguridad Aérea, concretamente en las definiciones de pasajero, vuelos de entrenamiento y vuelos de escuela, de manera que den encaje a las particularidades propias de la aviación no comercial y a la realidad formativa de los alumnos , escuelas y aeroclubes.
El séptimo punto sería la modificación del artículo 20 y 21 de la Ley 48/1960 sobre Navegación Aérea. El primero se refiere a la documentación que se debe de llevar a bordo la aeronave en vuelos locales y el segundo la exigencia de un Diario de Servicio Radioeléctrico, documentación totalmente en desuso en la actualidad.
Y por último en octavo lugar, la modificación del artículo 166.3 de la Ley 13/1996, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. A nivel urbanístico se le ha dotado al Gestor Aeroportuario de privilegios para que las obras que realice no estén sometidos a control previo municipal por constituir obras de interés general. Dado el cambio de sistema que ha existido, pudiendo ser el titular del aeropuerto una entidad y el gestor aeroportuario otra entidad, se considera preciso ampliar ese régimen a otro tipo de personas que desarrollan su actividad en el aeropuerto.
En ese sentido, no solo pueden considerarse obras de interés general aquellas que realice el gestor aeroportuario, sino también aquellas otras que realicen terceras personas para el desarrollo de la actividad aeroportuaria conforme al Plan Director o el correspondiente Plan Especial (si existiese).